El suelo no urbanizable

IMG_0694El suelo no urbanizable se regula en Andalucía el artículo 46 LOUA y es aquel que por definición no sea apto ni necesario para el desarrollo urbano.

Existen dos categorías de suelo no urbanizable
•    Suelo urbanizable protegido (artículo 46 LOUA)
o    Sujeto a limitaciones de dominio público (vias pecuarias, dominio público de costas…)
o    Protección por legislación sectorial (costas, medio ambiente..) o planeamiento territorial por razones paisajísticas, históricas, arqueológicas, ambientales o culturales
o    Protección por el planeamiento general por valores agrícola, forestal, ganadero, por sus riquezas naturales o para la protección del litoral

•    Suelo urbanizable común
o    Riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial
o    Carácter natural, rural o soporte físico de asentamientos rurales diseminados vinculados a actividad agropecuaria
o    Inadecuados para el desarrollo urbano según el PGOU

Respecto al régimen jurídico del suelo no urbanizable, destacar lo siguiente:

•    Deberes en el suelo no urbanizable (artículo 13 Ley de Suelo)

Prohibición de divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o forestal.

•    Derechos en el suelo no urbanizable
o     Suelo urbanizable ordinario (Art. 52.1 LOUA): Obras, construcciones y segregaciones permitidas por el planeamiento vinculadas a destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. También las actuaciones de interés público, es decir, construcciones de utilidad pública e interés social que no induzcan a nuevos asentamientos (hotel rural, cantera …) (art. 42). Lo que no se permite en esta categoría ni menos en la de especial protección es el uso residencial.
o    Suelo urbanizable de especial protección: Construcciones e instalaciones permitidas por el plan general o el plan de ordenación del territorio compatibles con la protección correspondiente

Respecto al desarrollo del suelo no urbanizable mediante actuaciones de interés público (art. 42 LOUA), son aquellas que tienen por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones para implantar usos de infraestructura, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero no residenciales.

El articulo 42 de la LOUA define las actuaciones de interés público de la siguiente forma:
Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.  Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.

Por tanto, los requisitos para la aprobación de una actuación de interés público son los siguientes:
a)    Que las actuaciones de interés público se permitan en el régimen de protección del suelo no urbanizable en el que se quieran implantar
b)    Utilidad pública o interés social de la actuación a implantar para el municipio
c)    Procedencia o necesidad de la implantación de la actividad concreta en suelo no urbanizable
d)    No inducir a nuevos asentamientos por su cercanía con otras construcciones o instalaciones
e)    Edificaciones o instalaciones para usos industriales, terciarios, turísticos o análogos pero no residenciales

Para llevar a cabo una construcción o edificación como actuaciones de interés público es necesario:
a)    Autorización de la actuación mediante la presentación aprobación de proyecto de actuación o plan especial (si la actuación superan los 500.000 m2) en los que se justificarán los requisitos anteriormente enumerados
b)    El otorgamiento de la licencia de obras.

-Alejandro 25 de julio de 2009