La utilización de los bienes públicos

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1.- La utilización de los bienes del dominio público
a) La utilización directa por la administración y las reservas demaniales
Los bienes de dominio público pueden ser utilizados por la administración o los particulares. Cuando se trata de bienes destinados a la prestación de un servicio público y es la administración la titular de esos bienes la que los gestiona directamente, el uso que con este fin realiza del bien afectado se rige por las normas propias del servicio.

La utilización directa por la administración de los bienes de dominio público no impide por lo general el acceso de los particulares o usuarios de los servicios, sin perjuicio de las normales restricciones. Sin embargo, la administración puede reservarse para si la utilización de determinados bienes de dominio público excluyéndose la utilización por los particulares, que es lo que se denominan las reservas demaniales.

La reserva demanial debe estar permitida por Ley y aunque la administración goza de una potestad discrecional para su establecimiento, sólo podrán declararse por razones de utilidad pública e interés general que la justifiquen y para la realización de fines de su competencia. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

2.- La utilización por los particulares de los bienes de dominio público

a)    Uso común y uso privativo por los particulares del dominio público
mal es que los bienes de dominio público sean utilizados por los particulares. Sin embargo, hay que distinguir, dentro del uso de los particulares de dichos bienes, el uso común del uso privativo.

El uso común de los bienes de dominio público es el correspondiente por igual a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impida el de los demás. Dicho uso común es de dos clases:
* General, que es el uso público por antonomasia, es decir, pasear por las calles y bañarse en la playa
* Especial, que es aquel en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, como es una obra, intensidad de uso, como es una feria u otras similares. Dicho uso estará sometido a licencia, tendrá un carácter temporal y revocable. Puede incluso la licencia someterse a sorteo en caso de que las licencias fueren limitadas, como por ejemplo en el comercio ambulante.

El uso privativo es aquel constituido por la ocupación de una parte del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás. Dicho uso es un derecho real y por tanto transmisible, sometido a canon y registrable.

Puede adquirirse de tres formas
* Por ley, como es el caso del artículo 52 de la Ley de aguas (verla por si está derogada), que establece la posibilidad de aprovechamieto privativo de las aguas pluviales o los manantiales hasta un máximo de 7000 metros cúbicos

* Por concesión demanial, es decir, concesión administrativa del dominio público. Dicha concesiones tienen naturaleza contractual (ver nueva ley de contratos) aunque se prevé en algunos casoa la extinción de mútua acuerdo o la revisión de oficio. Es igualmente de carácter tepomporal, aunque no podrán exceder de 75 años

*  Por autorización administrativa, para ciertos usos privativos de entidad menor y naturaleza pasajera, como con las instalaciones desmontables o chiringuitos en la playa

b) Uso normal y anormal por los particulares del dominio público
El uso normal es aquel que es conforme al destino principal del dominio público a que afecte. El uso normal de una vía pública es pasear por ella.

El uso anormal es aquel que no es conforme al destino principal del dominio público, ya sea con o sin modificación o transformación del dominio público. Por modificación o transformación del dominio público se entiende cualquier alteración sustancial de la configuración física del bien, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones de carácter permanente y estable o demolición de las existentes.

El uso anormal de la vía pública es la instalación de un quiosco de prensa o de un aparcamiento en el subsuelo de una plaza pública. Dicho uso anormal está sujeto a concesión administrativa en régimen de concurrencia. Dicho uso anormal debe, sin embargo, ser compatible con el destino principal del bien del dominio públicos sobre el que recae, por lo que en caso de incompatibilidad, el uso anormal debe ceder. Dicha compatibilidad debe ser declarada a nivel municipal por el pleno, previa incorporación al expediente de memoria justificativa de su interés general.

3.- La utilización de los bienes patrimoniales

La utilización puede ser directa por la administración, que es lo habitual, o bien por los particulares, como por ejemplo las VPO en régimen de arrendamiento o cesión del derecho de superficie.

Además, serán administrados de acuerdo con los criterios de máxima rentabilidad. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de contratación de las Administraciones Públicas.

4.- La utilización de los bienes comunales

La utilización se efectuará en régimen de explotación común o colectiva, de conformidad con lo establecido por la costumbre o por la ordenanza que deberá aprobarse por el pleno de la entidad local.

-Alejandro 10 de octubre de 2009