Las servidumbres de la Ley de Costas

Imagen 11.- El dominio público marítimo terrestre

El art. 132 CE establece que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes públicos, comunales, inspirándose en los principios de alienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

Además, dicho artículo establece que son bienes de dominio público estatal los que marque la ley y en todo caso la zona maritimo terrestre, las payas, el mar territorial y sus recursos naturales. Dichos conceptos han sido ampliados y definidos por la Ley de Costas de 1988, comprendiendo los bienes del dominio público marítimo los siguientes:

a)     La ribera del mar, que comprende

à      La zona marítimo terrestre, que es el espacio comprendido entre la línea de bajamar y la línea de pleamar o el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos.

à      Las playas o zonas de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros

à      Otros bienes como los terrenos ganados al mar, los islotes o los puertos

b) El mar territorial y aguas interiores, en el que se incluye el subsuelo y se extiende en 12 millas desde la linea de bajamar.

c) Los recursos económicos de la zona económica y la plataforma continental que se extiende a una distancia de 200 millas nauticas

Una característica de los bienes públicos que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que sin perjuicio de la titularidad de los bienes de dominio público, dicha titularidad es separable del ejercicio de competencias públicas por una administración diferente. Con carácter general el Estado tiene atribuida ambas competencias, aunque también las tienen atribuida la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos.

2.- El apeo y deslinde del dominio público marítimo terrestre

Los objetivos de protección del dominio público marítimo son tres:

a)     La defensa de sus integridad y de sus fines de uso general

b)    La preservación de sus características y elementos naturales

c)     La prevención de los perjuicios que pueden causar las obras e instalaciones

Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán y aprobará por la Administración del Estado los oportunos deslindes. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados. El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión.

3.- La afección de edificios por la servidumbre de protección y de tránsito
Para la protección del dominio público marítimo terrestre, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en sus artículos 20 y siguientes establecen diversas limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar. Entre dichas limitaciones se encuentran la servidumbre de protección y la servidumbre de tránsito.

El artículo 23 de la Ley de Costas regula la servidumbre de protección y establece que recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. La Disposición Transitoria Tercera, en su punto tercero añade a ello lo siguiente:
“Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre.”

El artículo 25 de la Ley de Costas establece que en la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos las edificaciones destinadas a residencia o habitación así como la construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio. Así mismo, establece dicho artículo que con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas

El artículo 44 del Reglamento de la Ley de Costas establece sin embargo que si que se podrán realizar en estos terrenos, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones.

Respecto a la servidumbre de tránsito, se regula en el artículo 27 de la Ley de Costas y recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. Dicho artículo establece también que esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en las forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

Teniendo en cuenta los planos del expediente de apeo y deslinde provisional del dominio público marítimo terrestres y tras medición sobre plano, los cuatro edificios se encuentran dentro del ámbito de ambas servidumbres. En la siguiente imagen se pueden comprobar con mayor claridad los anteriores conceptos de servidumbre de protección y servidumbre de tránsito.

Hay igualmente que tener en cuenta que tanto el dominio público marítimo terrestre como las servidumbres de tránsito y protección no son en absoluto fijas e invariables en el tiempo, dado que la costa cambia en virtud de diversas circunstancias, no estrictamente naturales. De hecho, el artículo 43.5 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas establece que los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de tránsito y protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde, quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas y concordantes del Reglamento, o bien, quedarán liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar que tenga dicha variación.

Finalmente, hay que tener en cuenta que según establece la Disposición Transitoria Décimtercera, en su apartado quinto, del Reglamento de la Ley de Costas, el Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registrador de la Propiedad toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren e
n los inmuebles afectados por las servidumbres de tránsito y de protección.

-Alejandro 19 de julio de 2009