Las servidumbres para la protección del dominio público marítimo

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Las servidumbres de la Ley de Costas son limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar para la protección del dominio público marítimo terrestre y tendrán el carácter de imprescriptibles.

Dichas servidumbres son las siguientes:

a) Servidumbres de protección

La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.  Será sin embargo de 20 metros a los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas fuesen suelo urbano o suelo urbanizable con planeamiento de desarrollo aprobado.

En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones.

En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos, entre otros usos, los siguientes:

  • Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluidas las hoteleras.
  • La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas
  • La publicidad a través de carteles o vallas

Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, aunque según la STC de 4 de julio de 1991, corresponde a las CCAA y respetarán siempre el planeamiento urbanístico.

b) Servidumbres de tránsito

La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. Esta franja podrá ampliarse hasta los 20 metros en lugares de tránsito difícil o peligroso

c) Servidumbre de acceso al mar

La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, sobre los terrenos contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. (es decir, accesos rodados cada 500 metros y peatonales cada 200)

d) Zona de influencia

Será determinada por la ordenación territorial y urbanística, tendrá una extensión mínima de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar y deberá tenerse en cuenta los siguientes criterios

* Se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

* Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas

-Alejandro 1 de agosto de 2010