El artículo 132 CE establece como bienes de dominio público el mar territorial y zona marítimo terrestre. Dichos conceptos han sido ampliados y definidos por la Ley de Costas de 1988, comprendiendo los bienes del dominio público marítimo los siguientes:
a) La ribera del mar, que comprende
* La zona marítimo terrestre, que es el espacio comprendido entre la línea de bajamar y la línea de pleamar o el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos.
* Las playas o zonas de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros
* Otros bienes como los terrenos ganados al mar, los islotes o los puertos
b) El mar territorial y aguas interiores, en el que se incluye el subsuelo y se extiende en 12 millas desde la linea de bajamar.
c) Los recursos económicos de la zona económica y la plataforma continental que se extiende a una distancia de 200 millas nauticas
Dicha Ley fue impugnada ante el Tribunal constitucional y reconocida su constitucinalidad en la sentencia de 4 de julio de 1991.
En el dominio público marítimo terrestres, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de Costas, con independencia del tiempo o que estén amparados en el registro de la propiedad.