- SOBRE LA FALTA DE NECESIDAD DE LOS INFORMES DE IMPACTO DE GÉNERO EN LOS PLANES URBANÍSTICOS
1.1. Marco normativo nacional
España es un Estado de Derecho, no sólo porque reconoce el principio de soberanía popular, el imperio de la Ley y la división de poderes, sino porque reconoce y garantiza la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Entre los derechos fundamentales más importantes que reconoce nuestra Constitución se encuentra el derecho de igualdad de todas las personas sin que pueda haber discriminación de ningún tipo.
Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Este principio de igualdad no es nuevo en nuestro derecho, dado que ya el artículo tercero del Fuero de los Españoles de 1945 que establecía que:
“La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles, sin preferencias de clases ni acepción de personas.”.
También el artículo 2 de la Constitución española de 1931 afirmaba:
“Todos los españoles son iguales ante la Ley.”
Por tanto, jurídicamente, no sólo nuestra Constitución, sino nuestra tradición constitucional, asienta este principio fundamental de igualdad en nuestro ordenamiento jurídico, que conlleva que ningún acto administrativo ni ninguna norma genere discriminación entre españoles, no sólo por razón de sexo, sino por ningún otra motivación como pueda ser el “género”, un concepto más amplio al del sexo biológico y que se refiere a la autopercepción del sexo por las personas.
Sobre esta base constitucional evidente e indudable de este derecho fundamental, existe una legislación nacional redundante de este principio de igualdad, como son las siguientes normas a nivel nacional:
a) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres
b) Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno
c) Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno incluye referencias al marco normativo anterior.
Además, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece en su artículo 20 lo siguiente:
Artículo 20. Criterios básicos de utilización del suelo.
1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:
c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
2.2. Jurisprudencia sobre la falta de necesidad de los informes de impacto de género en los planes urbanísticos
Con independencia de lo que establezca la normativa nacional y autonómica sobre la “perspectiva de género” de las normas, la jurisprudencia considera que si bien es posible impugnar una norma por vulneración del principio de igualdad, no exige los informes de impacto de género en el planeamiento urbanístico.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2016 (rec. 929/2017) limita la obligatoriedad de la memoria de análisis de impacto normativo sobre la igualdad de género a los reglamentos, aunque en este caso se desestima el recurso dado que “la recurrente no acierta a determinar cuáles serían las incidencias del nuevo Reglamento General de Costas en el régimen de la igualdad entre hombres y mujeres, por cuanto, como hemos expresado, la incidencia del RGC sobre la población o las zonas litorales resultan genéricas y poco cercanas a la afectación de las políticas de género”.
No obstante, el TSJ de Madrid en las Sentencias 322/2017 de 19 de abril sobre el PG de Boadilla del Monte y la reciente 593/2018 de 17 de julio sobre la modificación del PG de Madrid que ordena los suelos del estadio Wanda-Metropolitano, incluye la ausencia del citado informe como una de las causas de nulidad. El argumento es que es exigible a los planes por su carácter reglamentario, haciendo una interpretación supletoria.
Sin embargo, el TS en Sentencia no1750/2018, de 10 de diciembre (RC no3781/2017) casa la Sentencia anterior y pone las cosas en su sitio y refuta la aplicación supletoria tras la CE (con una interesante referencia a la Sentencia que anuló el POT de la Costa del sol y su voto particular), estableciendo:
a) No es exigible a los planes informe de impacto de género a los planes urbanísticos, a la luz de la normativa estatal y autonómica.
b) No obstante y en relación con la igualdad de género, “se pueda impugnar un plan argumentando los concretos y específicos aspectos que pudieran incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria”
2. OBJETIVOS DEL ANÁLISIS DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA POSIBLE DISCRIMINACIÓN Y CONTRARIA A PROMOCIÓN DE LAS CONDICIONES DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
Como ya hemos expuesto, la finalidad de nuestro análisis es la vulneración del articulo 14 de la Constitución y el establecimiento de una ordenación discriminatoria y contraria a la igualdad entre hombres y mujeres, tal y como establece también la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Para dicho análisis hay que partir de la base de que los hombres y mujeres son iguales en derechos, pero no tienen porqué tener los mismos roles en la sociedad por motivos biológicos, dado que la vinculación biológica de la mujer por motivos de su maternidad con los hijos y de ser el sexo que permite la perpetuación de la especie, nunca puede ser la misma que la del hombre, aunque puedan compartir de la misma forma las tareas del hogar.
Por tanto desde esa perspectiva de la igualdad de derechos pero con diferencias biológicas y diferentes e inevitables roles en el seno familiar hay que analizar la posible discriminación a la mujer por parte de los planes urbanísticos.
Como añadido, España es un país de cultura cristiana y grecorromana que, al igual que el resto de los países europeos, existe la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, así como una práctica igualdad social entre ambos sexos tras la incorporación de la mujer al mercado laboral, que en los últimos años está siendo con mayor éxito incluso que los hombres, dado que de las oposiciones aprueban más mujeres jueces, notarios o médicos que hombres, dado que están demostrando en lineas generales más alta capacidad para el estudio y el ejercicio de responsabilidades profesionales. Cuestión distinta es la situación de la mujer en países teocráticos de cultura islámica, que acorde con su cultura y religión, existe una enorme desigualdad entre hombres y mujeres, tanto jurídica como social, conforme a lo previsto en la Sura Cuarta del Corán, y en los que si que existe un verdadero “patriarcado”. Se cita esta cultura porque en España existen alrededor de medio millón de musulmanas que hasta el momento, no tienen el amparo ni el reconocimiento en las políticas de igualdad.
Aunque no sea procedente, también hay que analizar la ordenación urbanística de los planes urbanísticos únicamente desde la perspectiva de la mujer, y ello a pesar de de las dificultades y de que podría conllevar una verdadera vulneración del artículo 14 CE.
Respecto a las dificultades para llevar a cabo un análisis de un plan urbanístico desde la perspectiva del género femenino, la primera dificultad es la cuestión del “género”, que como se ha expuesto, en el caso femenino incluiría por su propio concepto, aquellos hombres que se autoperciben como mujeres, cuya perspectiva también debería analizarse en el urbanismo. La segunda dificultad es a qué mujeres hay que tener como referente en la “perspectiva de género”, si a españolas o a extranjeras, si a cristianas o musulmanas, si a trabajadoras dentro del hogar o fuera del hogar, niñas, estudiantes universitarias o trabajadoras, si a las jóvenes o a las ancianas, solteras, divorciadas o casadas y así un larguísimo etcétera. No parece razonable discriminar a unas mujeres respecto de otras en la “perspectiva de género” de un plan urbanístico dado que ello si que podría conllevar una vulneración del artículo 14 CE, pues la perspectiva de todas y cada una de ellas es importante, sin que pueda una perspectiva predominar sobre otra.
Pero es que además, la propia perspectiva de género también podría vulnerar el artículo 14 de la CE porque para analizar un plan urbanístico sólo desde la perspectiva de la mujer, y además de una determinada mujer, habría que partir de un dato irreal y es que la mujer estuviese gravemente discriminada en España por los hombres, y que a su vez éstos viviesen en un enfrentamiento perpetuo con la mujer a modo de “lucha de clases” y que en ellos hubiese algún tipo de gen agresivo de la mujer, algo que también es completamente irreal porque en los últimos 20 años, aproximadamente sólo el 0,00006 % de todos los hombres de España (1200 asesinos entre 20 millones de hombres en España) han asesinado a una mujer en el seno familiar, un porcentaje realmente ridículo como para extrapolarlo a una especie de “feminicidio” que ha llegado a plantearse, porcentaje que no es muy ingerior respecto a los hombres agresores de mujeres respecto a los no agresores y que aman a sus madres, hermanas, esposas e hijas, que son la inmensa mayoría de los hombres. La realidad es todo lo contraria a la que debería ser el punto de partida para un análisis con “perspectiva de género” de un plan urbanístico, y es que biológicamente existe una búsqueda entre hombres y mujeres desde los inicios de la historia de la humanidad con el fin de formar una familia, procrear y perpetuar la especie. Es el amor y la atracción mutua lo que está en los genes de los hombres y las mujeres y no la violencia. No hay más que ir a cualquier discoteca de España y comprobar que hombres y mujeres se buscan y se atraen para iniciar una relación sentimental y en la mayoría de los casos para formar una familia y no para agredirse.
Esta realidad biológica, lamentablemente, no está exenta de aspectos negativos como es la violencia, aunque ésta sea en la gran minoría de los hombres, y que por cuestiones de fuerza física, sean las mujeres la mayores víctimas de este aspecto negativo como la violencia, que es algo igualmente probable en nuestra sociedad, aunque igualmente sea en una minoría de los casos de relaciones humanas, especialmente en España que es un país con un nivel de delincuencia bajo respecto a otros países de nuestro entorno occidental.
Partiendo de que dicha situación discriminatoria genérica es mínima y de que no existe una “lucha de sexos” en España sino una “atracción entre sexos”, la perspectiva del planeamiento urbanístico únicamente desde la mujer y desde se supone de un perfil concreto de la mujer podría suponer una discriminación de otros tramos de mujeres y de hombres de Marbella y en general de España como es el caso de los ancianos, los discapacitados, los niños e incluso de hombres que puedan tener el mismo perfil de referencia de mujer por ocuparse de las tareas del hogar.
En definitiva, ¿porqué dar ese privilegio a un determinado perfil de mujer y no a otras mujeres o a otros tramos de población en un análisis de “perspectiva de género”? Es evidente que no se debería a llevar a cabo tal análisis, sino únicamente si existe discriminación de algún tipo en la ordenación urbanística.
3. LA INEXISTENCIA PRÁCTICAMENTE GENERALIZADA DE DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE SEXO Y POR NINGÚN OTRO DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA SALVO POR MOTIVOS DE ACCESIBILIDAD
Dado que la ordenación urbanística suele proponer en algunos casos clasificación de suelo y en otros usos y localizaciones teniendo en cuenta la mejor interconectividad de las personas en general, resulta realmente difícil que puedan darse una situación discriminatoria de unas personas respecto a otras. Lo que si es esencial es la accesibilidad, tanto para personas mayores como para personas con discapacidad, y la accesibilidad está legalmente implantada. Lo que si es esencial es respetar en la ordenación los estándares urbanísticos de suelos para equipamientos y zonas verdes de esparcimiento de las personas.
Aún en el supuesto de que fuese constitucional analizar este plan urbanístico únicamente desde la perspectiva de las mujeres o de un perfil determinado de mujer, tampoco la ordenación urbanística en general difícilmente genera discriminación o desigualdad de oportunidades hacia ellas por las razones anteriormente expuestas.
Ello no obsta para que desde la política municipal deban llevarse a cabo actuaciones para mejorar la movilidad y seguridad, no sólo de las mujeres, sino también de los niños y ancianos o personas discapacitadas, cuya perspectiva es igual de importante que la de la mujer conforme al artículo 14 de la CE. De hecho, será dicha política municipal la que decida el uso y destino del suelo destinado a equipamientos así como de los equipamientos educativos, en los que si pueden entrarse a valorar perspectivas de interés municipal de política de igualdad y de no discriminación de personas.
Dentro de la política municipal de igualdad, siempre son recomendables
- Que al menos una de las parcelas de equipamiento educativo sea para guardería dado que son un medio necesario para que las mujeres separadas o víctimas de violencia puedan conciliar su vida personal y laboral.
- Que se urbanicen con juegos infantiles las zonas verdes porque los niños, sea o no víctimas de violencia en el hogar, necesitan su espacio de esparcimiento.
- Que en los criterios de adjudicación de las viviendas protegidas, se tengan en cuenta a las mujeres víctimas de violencia, especialmente si tienen hijos a su cargo.
__________________________________
Alejandro Criado Sánchez
Doctor en Derecho y Abogado