El procedimiento sancionador

IMG_4076.JPG1.- La suspensión de la obra (artículo 181 LOUA)
a) Suspensión por el alcalde del municipio
Ante cualquier acto que necesite licencia y se lleve a cabo sin ella o en contra del contenido de la misma se podrá llevar a cabo la suspensión de los actos de edificación, que se notificará al promotor, propietario o cualquier operario.

Las medidas ante incumplimiento de suspensión pueden ser las siguientes:
•    Retirada y  depósito de la maquinaria y los materiales de las obras
•    Imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros.

•    Se podrá dar cuenta al Ministerio Fiscal por delito de desobediencia a la autoridad

b) Suspensión por la Consejería de obras públicas
Debe mediar previo requerimiento al Alcalde para paralización de obras sin licencia desatendido tras quince días. Puede acordar medidas anteriores y paralización ante actos sin licencia de especial gravedad:
a)    Sin el instrumento de planeamiento preciso
b)    Parcelación en suelo no urbanizable
c)    Actos en suelo no urbanizable de especial protección o de carácter dotacional

2.-Personas responsables en actos sin licencia  (artículo 193 LOUA)
a)    Los propietarios, promotores, constructores, técnicos titulados directores
b)    Miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la producción de la infracción.

3.- Principios informadores del Derecho Urbanístico sancionador
Nos vamos a referir exclusivamente a la potestad sancionadora sin entrar en la potestad disciplinaria que corresponda ejercer ante la actuación irregular del empleado público.

a) Principio de legalidad
En materia sancionadora el principio de legalidad viene recogido en el artículo 127 LPA que exige que la potestad sancionadora sea ejercida de conformidad al procedimiento previsto y de acuerdo con el supuesto establecido en la ley.

b) Principio de proporcionalidad
Viene regulado en el artículo 131.3 LPA, siendo coincidente con la doctrina jurisprudencial, prácticamente unánime, que exige constantemente la existencia de armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. En materia urbanística, la jurisprudencia cuenta con muchas sentencias en donde se refiere la necesidad de que la sanción a imponer sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida.

c) Principio “non bis in idem”
Viene recogido en el artículo 133 LPA y supone, conforme se dice en la sentencia del TC nº 2/1981, de 30-1-81 (BOE de 24-2-81) que “no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. En el ámbito urbanístico se recoge la solución para la dualidad de sanción/pena en los artículos 195.4 LOUA y 274 TR 92.

d) Principio de presunción de inocencia.
Aunque en la LPA se lo considera como un principio del procedimiento, al recogerlo en el artículo 137, realmente es un principio de la potestad sancionadora. Constitucionalmente viene contemplado en el artículo 24.2.párrafo 1º, al final, como un derecho fundamental, y que el Tribunal Constitucional, de forma reiterada, ha entendido aplicable no solo a la esfera penal, sino también a la administrativa.

La presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la Administración soporte la carga de la prueba, con la finalidad de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para poder imponer una sanción.

4.-  Clases de infracciones urbanísticas (art. 207 LOUA)
a) Infracciones leves:
?    La prestación indebida de servicios por parte de las empresas suministradoras
?    La ejecución, realización o desarrollo de actos de modificación o reforma de urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación de uso del suelo o subsuelo, que por su menor entidad no precisen de proyecto técnico, que se ejecuten sin la preceptiva licencia o aprobación o contraviniendo sus condiciones
?    Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento o de ejecución, si se hubieran subsanado tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración.

b) Infracciones graves
?    La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación urbanística en terrenos que no tienen el régimen del suelo no urbanizable, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación de uso del suelo o subsuelo, incluidas las modificaciones o reformas que precisen de proyecto té
cnico, que se ejecuten sin la preceptiva licencia o aprobación o contraviniendo sus condiciones y que no afecten a lo referido en el apartado 207.4.C) LOUA .
?    Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento y ejecución, si no se hubieran subsanado tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración y que no supongan una infracción muy grave
?    La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora de situaciones y que no supongan una infracción muy grave
?    La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación del uso del suelo, que sean contrarios a la ordenación territorial o urbanística.

c) Infracciones muy graves
?    Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable.
?    Las actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación.
?    Las tipificadas como graves, cuando afecten a:
o     Suelos no urbanizables de especial protección o incluidos en la zona de influencia del litoral.
o    Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones.
o    Bienes o espacios catalogados.
o    Otras determinaciones de la ordenación estructural previstas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado.
?    La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

5.- Las sanciones
a) Tipos específicos (art. 212 a 226 LOUA)
?    Parcelaciones
o    En suelo
urbano, del 10 al 20% del valor en venta de los terrenos.
o    En suelo urbanizable, del 15 al 30% del valor en venta de los terrenos
o    En suelo no urbanizable, las parcelaciones urbanísticas, del 40 al 80% del valor de los terrenos, sin que de una cuantía inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes. Las segregaciones de terrenos de dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el planeamiento, del 20 al 40% del valor de los terrenos.

?    En materia de ejecución.
o    Obras de urbanización, del 75 al 150% del valor de las obras ejecutadas.
o    Incumplimiento de las obligaciones y deberes, de 600 a 60.000 euros.
o    Conservación obras de urbanización y de construcciones y edificaciones de especial protección, de 600 a 60.000 euros.

?    En materia de edificación y uso del suelo.
o    Obras en parcelas y solares edificables, del 50 al 100% del valor de las obras ejecutadas.
o    Obras en contra de la ordenación urbanística (se refiere a terrenos en suelo clasificado como no urbanizable, urbanizable no sectorizado y sectorizado y urbano no consolidado), del 75 al 150% de las obras ejecutadas.
o    Obras en reservas para dotaciones, del 150 al 200% del valor de los terrenos o de las obras ejecutadas (el mayor que resulte).
o    Otros actos de uso del suelo, de 600 a 90.000 €.
o    Ocupación, primera utilización y modificación de usos, de 20 al 25% del valor del edificio, establecimiento o instalación.
o    Información y publicidad en las obras, de 600 a 6.000 €.

?    En materia de bienes y espacios del patrimonio arquitectónico, histórico, cultural, natural y paisajístico.
o    Actos con incidencia en bienes o espacios de valor arquitectónico, histórico o cultural, si es de especial protección, del 200 al 300 % del valor de lo destruido o afectado. Si es de protección inferior, del 100 al 150% del valor de lo destruido o afectado.
o    Actos con incidencia en espacios o bienes de valor natural o paisajístico.
?    De especial protección, del 200 al 300% del valor de la obra realizada.
?    En el resto, del 100 al 150% del valor de la obra ejecutada.
?    En árboles, del 100 al 150% de su valor.

?    En materia de inspección, actos que supongan obstaculización a la labor inspectora, de 3.000 a 6.000 euros.

b) Tipos generales.
Cuando una infracción urbanística no sea objeto de tipificación específica se aplicarán las siguientes sanciones:
?    Para infracciones leves, de 600 hasta 2.999 euros.
?    Para infracciones graves, de 3.000  hasta 5.999 euros
?    Para infracciones muy graves, de 6.000  hasta 120.000 euros.

c) Destino de las sanciones (art. 197 LOUA).
Su importe será para el municipio o la Junta de Andalucía dependiendo de qué órgano ha iniciado y resuelto el procedimiento. De su importe se ha de costear, en su caso, la actividad administrativa de inspección. El resto del importe se integrará en el patrimonio público del suelo, destinándose especialmente a actuaciones programadas en equipamientos y espacios libres dentro de la ciudad consolidada.

6.- Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas
Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante la multa deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose la misma en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción.

El artículo 204 de la LOUA establece que son circunstancias agravantes, las siguientes:
a) Prevalerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la misma haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
b) La persistencia en las obras, actuaciones o usos tras la advertencia del inspector.

Son circunstancias atenuantes:
a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.
b) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado.
c) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia del inspector

Son circunstancias que, según en cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
b) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de ésta sin consideración al posible beneficio económico.

2.7.- Prescripción y caducidad del procedimiento sancionador
Caducidad: 1 año desde el acuerdo de iniciación, aunque puede volver a iniciarse de nuevo si la infracción no ha prescrito.

Prescripción
•    Infracciones: Muy graves y graves, 4 años, leves 1 año
•    Sanciones: Muy graves y graves, 3 años, leves 1 año 

-Alejandro 7 de octubre de 2009