La afectación y desafectación del dominio público

1937046791_fad55ef3ceRespecto a la afectación al dominio público, el elemento decisivo para calificar un bien como perteneciente al dominio público es la afectación a alguno de los fines que, según la ley, determinan la demanialidad. La afectación es el acto formal por el que un bien adquiere la titularidad pública y se integra en el dominio público en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales.

La afectación se puede hacer de dos formas, según la clase de bien de dominio público. En el caso de los bienes del dominio público natural, la afectación al dominio público se lleva a cabo directamente por la Ley, sin que sea necesaria otro tipo de declaración o acto formal. Cuestión diferente en estos casos es la propia delimitación de dichos bienes, es decir, hasta donde alcanza el dominio público. Para ello, si que será necesario actos administrativos de aplicación de la Ley, en particular, actos de deslinde. En este caso, no son actos de afectación sino de delimitación.

En cambio para el resto de bienes, es decir, los del dominio público artificial, es necesaria la afectación singular e individualizada para su incorporación al dominio público. Esta afectación se puede producir de dos formas:

a) La afectación expresa: que tiene lugar mediante la aprobación del correspondiente acto administrativo por el órgano competente en virtud de un expediente en el que se acredite la oportunidad y legalidad de la afectación. En el caso de bienes CCLL, debe ser aprobado por mayoría absoluta del pleno. Respecto a los bienes del Estado, se llevará a cabo por orden expresa del Ministro de Economía.

b) Afectación automática: tiene lugar en virtud de actos que pueden conllevar una afectación implícita o presunta. La afectación implícita tiene lugar como consecuencia de la aprobación de actos administrativos distintos de afectación formal, pero que presuponen el destino de un bien público a un servicio o uso público. Tal es el caso de la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbanística cuando de ellos se deduzca el destino de bienes públicos a alguno de los supuestos de su demanialidad (zonas verdes, vías públicas etc …). También es el caso de las adquisiciones de bienes por expropiación forzosa. Respecto a la afectación presunta se produce en dos casos, por la adscripción de bienes patrimoniales por más de 25 años a un uso o servicio público o cuando una entidad local adquiere por usucapión el dominio de una cosa destinada a un uso o servicio público.

La desafectación de los bienes públicos es la situación jurídica por la que un bien público deja de pertenecer al dominio público. En tal caso, el bien se convierte, salvo el supuesto de desafectación por causas naturales, en bien patrimonial de la administración y podrá enajenarlo.

Puede producirse por varias causas y distintas formas.

a) Desafectación por causas naturales: el artículo 370 código civil prevé un supuesto de desafectación natural, cuando el cauce de un río queda abandonado por variar naturalmente el cauce de las aguas y entrará a pertenecer a los dueños ribereños.

b) Desafectación tácita. Se produce en varios supuestos, como son los actos de deslinde respecto de los bienes sobrantes que no quedan incluidos en el dominio público o por la modificación del planeamiento urbanístico cuando deja de prever el uso público de algún terreno, pasando a formar parte de los bienes patrimoniales de la administración. También puede producirse mediante la demolición de bienes del dominio público

c) Desafectación expresa. Lo normal es que se lleve a cabo mediante un acto expreso, regulado por art. 120 LPE o artículo 9 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Dicha desafectación o alteración de la calificación jurídica, corresponderá al pleno del Ayuntamiento, previo expediente en el que se motive su oportunidad o necesidad, previo expediente que y se tramitará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente. La resolución dispondrá que se incorpore un informe sobre la situación física y jurídica del bien, con referencia expresa al asiento del Inventario de Bienes y nota simple del Registro de la Propiedad, en el caso de que se trate de un bien inmueble.

b) Información pública durante un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad Local.

c) Acuerdo del Pleno de la Entidad Local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros en el caso de bienes demaniales y comunales.

Además, en relación a la desafectación expresa, hay que tener en cuenta que no podrá modificarse, mediante la alteración de su calificación jurídica, el destino de los bienes de dominio público afectados por los instrumentos de planeamiento general, sin realizarse previamente una innovación de esos instrumentos, de conformidad con la legislación urbanística.

Respecto a las mutaciones demaniales son cambios en el estatuto jurídico de un bien de dominio público.

Existen dos clases de mutaciones demaniales: la objetiva y la subjetiva.

La mutación demanial objetiva se produce automáticamente por el cambio de destino público del bien, en los siguientes supuestos

a) Alteración del uso o servicio público al que estuviere destinado para cambiarlo a otro del mismo carácter (SP. Hospital-colegio o UP. plaza-parque).

b) Concurrencia de afectaciones que fueren compatibles

La mutación demanial subjetiva se produce por el cambio de la Administración Pública titular del bien, sin modificar su destino público. La mutación subjetiva deberá formalizarse mediante convenio administrativo entre las Administraciones intervinientes e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Es el caso, por ejemplo, de suelo municipal que se cede a la Junta de Andalucía para la Construcción de un Colegio, o bien se cede Subdelegación del Gobierno para Concejalía de urbanismo.

 

-Alejandro 20 de septiembre de 2009