La protección de los bienes públicos

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1.- Causas del régimen de protección de los bienes públicos

El régimen jurídico de los bienes públicos ser caracteriza fundamentalmente por su régimen de especial protección, que pretende conseguir las siguientes finalidades:

a) Defender la titularidad públicos de los bienes públicos y evitar su pérdida o usurpación por los particulares

b) Defender el destino de los bienes públicos, ya sea su uso público o la correcta prestación del servicio público

c) Proteger las características propias e integridad de los bienes públicos, especialmente en especial, si se trata de bienes de carácter natural

2.- El inventario de bienes públicos

Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, así como a mantenerlo actualizado. En dicho inventario se deberá hacer constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

En el caso de las entidades locales, el inventario general deberá comprobarse por el Pleno de la Entidad Local siempre que se renueve la Corporación, así como deberá remitirse un ejemplar del inventario tanto a la administración estatal como autonómica.

En el inventario general de bienes y derechos se anotarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos entre otros, en los siguientes epígrafes:

1. Inmuebles.

2. Derechos reales.

3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.

4. Valores mobiliarios.

5. Derechos de carácter personal.

6. Vehículos.

 3.- La inscripción registral

La inscripción registral supone una protección de los bienes públicos frente a los particulares, pues conlleva no sólo la presunción posesoria sino que además evita una inscripción contradictoria. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. Son por tanto inscribibles no sólo los bienes patrimoniales sino también los bienes de dominio público, como de hecho establece el artículo 5 del reglamento de desarrollo de la Ley hipotecaria. Será suficiente para dicha inscripción certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia de la Entidad Local.

4.- La investigación sobre los bienes públicos

Las administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de l

os bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto. En el caso de las entidades locales, dicha potestad de investigación es una obligación y no sólo una facultad. Esta obligación se entiende de todos los bienes públicos, los patrimoniales y demaniales. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de investigación de los bienes y derechos se iniciará de oficio o bien a instancia de parte y terminará, en caso de resolución favorable, con la adopción de las medidas necesarias para la incorporación del bien al inventario de bienes, como es la anotación preventiva en el inventario o registros públicos y el acuerdo de ejercicio de la acciones administrativas y judiciales necesarias.

5.- El deslinde de bienes públicos

El deslinde tiene como objeto delimitar la finca o bien público del que se trate cuando sus límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación, mediante las operaciones técnicas necesarias. El expediente administrativo, con notificación a las personas interesadas e la información pública, finalizará con el acto de apeo, en el que se fijará con precisión sobre el terreno los linderos de la finca y se extenderá un acta. Una vez se resuelvan las alegaciones sobre el acta, se procederá al deslinde y amojonamiento definitivo, así como su inscripción

en el Registro de la propiedad. Contra el acto de deslinde definitivo, se podrá interponer recurso contencioso administrativo.

6.- Recuperación de oficio de los bienes públicos

Las administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio que han sido ocupados sin titulo alguno. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier momento y en el caso de los que tengan la condición de patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil. El expediente administrativo, acreditada la usurpación, finalizará en caso con la propuesta de recuperación de la posesión y requerimiento del ocupante para que cese se actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello y en caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la recuperación de la posesión del bien o derecho.

7.- El desahucio administrativo

El desahucio es una potestad de las administraciones con objeto de recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes de dominio público cuando desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Las entidades locales podrán utilizar el desahucio administrativo también para los bienes patrimoniales. Declarado extinguido el derecho a la ocupación de bienes se requerirá a la persona ocupante para que proceda al desalojo y entrega del bien en el plazo de quince días. Si el requerimiento no fuese atendido, se practicará nuevamente para que se proceda a la entrega del bien en el plazo de ocho días. En el caso de que no se atienda este plazo, el lanzamiento se llevará a efecto por la Entidad con sus propios medios, siendo los gastos de lanzamiento a cuenta del desahuciado.

8.- Responsabilidades y sanciones

Las autoridades y el personal al servicio de las Entidades Locales, que tuvieran a su cargo la gestión o utilización de sus bienes y derechos, responderán directamente ante la Entidad de los daños y perjuicios ocasionados por su pérdida o detrimento, en caso de dolo, culpa o negligencia graves. Las personas que por dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las Entidades Locales, realicen actos de ocupación sin título habilitante, o contraríen su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas por vía administrativa con una multa, cuyo importe se establecerá entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, sin perjuicio de la reparación del daño y de la restitución del bien ocupado irregularmente en su caso.

 

-Alejandro 29 de octubre de 2009